Resumen: la resolución de la Administración autonómica denegó el derecho a la compensación económica de la concesionaria del contrato de transporte regular de viajeros por carretera, con motivo de la crisis sanitaria. En la sentencia se considera que la compensación económica establecida en la legislación autonómica se fijó inicialmente por el déficit de explotación de las líneas por la disminución estructural de la demanda de viajeros, fijándose como criterio de adjudicación el de la rebaja sobre la compensación económica, que la demandante ofertó en un 20% de rebaja. Esta situación de déficit se incrementó extraordinariamente por la crisis sanitaria derivada de la pandemia de covid-19, lo que llevó a la Administración a reforzar la compensación predeterminada, con el fin de mantener el equilibrio económico de las concesiones. Sin embargo, esta compensación económica se vincula en todo momento a los contratos de concesión de servicio público de transporte por carretera celebrados con las contratistas, de modo que no es una compensación separada, distinta o independiente, sino que está vinculada a la oferta que propuso la contratista, que fue valorada como criterio de adjudicación, de rebaja de un 20% sobre el importe de la compensación a abonar. En consecuencia, la función no es la de sustituir a la retribución prevista en el título concesional, sino la de ampliar la misma por una vía normativa, por lo que la rebaja aplicada es procedente y se ajusta a los parámetros establecidos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada.
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAMOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DILACIONES INDEBIDAS.